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Ley de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano |
ANTE-PROYECTO DE LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACAN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.-. La presente ley es reglamentaria de los artículos 8º, 36 fracción V, 44 fracción XXXV, 60 fracción XXI, 98 y 123 fracción XXIII de La Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos. Artículo 2.- En los casos previstos por el Artículo 44 fracción XXXV de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, se entenderá por leyes trascendentales, así como también decisiones administrativas trascendentales para el orden público o el interés social del Estado o municipio en su caso, las relativas a las siguientes materias: I. Medio ambiente, ecología y agua; II. Salud, asistencia social y beneficencia privada; III. Derechos humanos, seguridad pública, comunicaciones y vialidad y transporte; IV. Educación, cultura, turismo y deportes; V. Electoral; VI. Responsabilidades de los Funcionarios públicos; VII. Civil; y VIII. Penal. Artículo 3.- La participación ciudadana radicará en los principios de: I.- Democracia: Igualdad de oportunidades de los ciudadanos y, en su caso, de los habitantes, para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie; II.- Corresponsabilidad: Compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno, de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo; III.- Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe e incluya las opiniones de quienes desean participar; que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman; IV.- Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes; V.- Legalidad: Garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a Derecho; con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa del gobierno de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática; VI.- Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuando y como se participa en la vida pública del Estado; VII.- Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos; VIII.- Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren a las generaciones futuras el control y disfrute de los recursos naturales del entorno; y IX.- Pervivencia: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, actual y futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y propositiva. Artículo 4.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.- Plebiscito; II.- Referéndum, III. Revocación del Mandato, e IV.- Iniciativa Popular. Artículo 5.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado. Para el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley. Artículo 6.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en el artículo tercero de esta ley y atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Michoacán, en los reglamentos municipales en el ámbito de su competencia, en los acuerdos del Consejo Estatal Electoral dictados dentro de su competencia, los criterios obligatorios que dicte el Tribunal Electoral del Estado y a los principios generales del derecho. Artículo 8.- Para el desempeño de sus funciones los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de su competencia. Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Constitución: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; III.-Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; IV.-Código: al Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. V.-Reglamentos Municipales: a los reglamentos que en materia de participación ciudadana expidan los ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo; VI.- Estado: al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; VII.- Gobernador: al Gobernador del Estado, depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo; VIII.- Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo; IX.- Ayuntamientos: a los ayuntamientos del estado de Michoacán de Ocampo. X.- Instituto: al Instituto Electoral de Michoacán; XI.- Consejo: al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán; XII.- Tribunal: al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; XIII.- Padrón: al Padrón Estatal Electoral de la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Electoral de Michoacán; XIV.- Lista Nominal: a la lista nominal de electores con imagen de la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Electoral de Michoacán, y XV.- Periódico Oficial: al Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 10.- Son ciudadanos los hombres y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Federal y 7, de la Constitución del Estado. Artículo 11.- Los ciudadanos tienen las obligaciones y derechos siguientes: I.- Cumplir con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos municipales; II.- Ejercer los derechos que les otorga esta Ley y los reglamentos municipales, sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; III.- Promover, participar, ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley y los reglamentos municipales; IV. A dar por terminado el mandato que le han conferido al Gobernador del Estado, a los Presidentes Municipales y a los Diputados del Congreso del Estado. V.- Los demás que establezca esta Ley y los reglamentos municipales. Artículo 12.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los ciudadanos mexicanos, residentes en Michoacán, que gocen del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, son vecinos del estado los ciudadanos que tengan residencia efectiva en su territorio de por lo menos seis meses. Artículo 14.- La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. TÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO PRIMERO DEL PLEBISCITO SECCION UNICA DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 15.- El plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los siguientes actos: I.- Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado, y II.- Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate. Artículo 16.- Podrán solicitar el plebiscito: I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; II.- El Gobernador; III.- Los Ayuntamientos, y IV.-Las y los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 2% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso el mismo porcentaje correspondiente al municipio , cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos. Artículo 17.- El Instituto a través del Consejo, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de plebiscito. Asimismo, es la autoridad competente para efectuar la calificación de procedencia, el cómputo de los resultados, los efectos del plebiscito y ordenar, en su caso, los actos que sean necesarios de acuerdo a esta Ley. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la procedencia, el Consejo informará al Congreso del Estado de las solicitudes que haya recibido, dentro de las veinticuatro horas siguientes: De considerarlo necesario el Congreso del Estado podrá emitir opinión en un plazo no mayor de diez días hábiles. El Consejo deberá incluir y aprobar dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una partida destinada a la realización de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación del Mandato para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 18.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo y deberá contener por lo menos: I.- El acto que se pretende someter a plebiscito; II.- La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado; los argumentos por los cuales debe someterse a plebiscito y la propuesta de pregunta a consultar; III.- Determinación de la circunscripción territorial en la que se pretenda realizar el plebiscito, y IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de Credencial Estatal de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los efectos de esta Ley. Para el caso de esta última fracción, el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley. Artículo 19.- En un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo determinará si se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, haciéndolo del conocimiento de los solicitantes y de la autoridad de quien emana el acto. Artículo 20.- No podrán someterse a plebiscito, los actos relativos a: I.- Los egresos del Estado; II.- El régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado; III.- Los actos de índole tributario o fiscal; Artículo 21.- A cada proceso de plebiscito procederá una convocatoria pública que se deberá expedir cuando menos sesenta días naturales antes de la fecha de la votación. La convocatoria la hará el Instituto a través del Consejo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, en los principales diarios de circulación en la entidad y, se difundirá en los medios electrónicos que se determine y contendrá: I.- El objeto del acto que se somete a plebiscito; II.- Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos; III.- Circunscripción territorial en que se realizará; IV.- Fecha en que habrá de realizarse la votación; V.- Horario de votación; VI.- Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo; VII.- Requisitos para participar, y VIII.- Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria. El Instituto podrá auxiliarse de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados contemplados en las leyes del Estado relacionados con la materia de que trate el plebiscito, para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta. Artículo 22.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, no podrá realizarse plebiscito durante el período comprendido entre la preparación de la elección y los sesenta días posteriores a la Jornada Electoral, de conformidad con el Código. No podrá realizarse más de un plebiscito con circunscripción estatal en el mismo año. En el caso de plebiscitos con circunscripción municipal el Consejo determinará la posibilidad de que se realice más de uno. Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales. Artículo 23.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Tener vecindad en el estado o municipio de que se trate, con residencia efectiva de por lo menos seis meses; II.- Estar inscritos en el Padrón y aparecer en el Listado Nominal, y III.- Tengan Credencial Estatal de Elector. Artículo 24.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter obligatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos a la cuarta parte de los ciudadanos incluidos en la Lista Nominal. Del mismo modo será para los actos de los ayuntamientos municipales, solo que la cuarta parta a la que se hace mención será únicamente respecto al total de ciudadanos del municipio Artículo 25.- El Instituto hará la declaratoria de los efectos del plebiscito, de conformidad con lo que disponga esta Ley. Los resultados del plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial y en los diarios de mayor circulación de la entidad o en su caso del municipio. CAPITULO SEGUNDO DEL REFERÉNDUM SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 26.- El referéndum es el proceso mediante el cual las y los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a: I.- Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado; II.- La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y III.- La creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos que sean trascendentes para la vida pública del municipio, en los términos de los reglamentos municipales. Artículo 27.- El referéndum podrá ser: I.- Atendiendo a la materia: a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución; b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y c) Referéndum reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales. II.- Atendiendo a su eficacia: a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta; b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el ordenamiento que se someta a consulta, y c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta. Artículo 28.- El Instituto, a través del Consejo, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia y eficacia, efectuar el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta Ley. Artículo 29.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como norma o normas objeto de referéndum: I.- A la modificación, reforma, adición o derogación a la Constitución; II.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes o decretos que expida el Congreso del Estado, y III.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de reglamentos municipales. Artículo 30.- No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sobre las siguientes materias: 11 I.- Tributario o fiscal; II.- Egresos del Estado; III.- Régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado; Artículo 31.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por: I.- El Gobernador; II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 2 % de la Lista Nominal. Artículo 32.- La solicitud de referéndum constitucional, se deberá presentar ante el Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma que se pretenda someter a consulta. Artículo 33.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente el Gobernador o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos: I.- Nombre de la autoridad que lo promueve. Tratándose de los Ayuntamientos se deberán adjuntar los acuerdos de cabildo en donde se apruebe la promoción del proceso de referéndum; II.- El o los preceptos legales en el que se fundamente la solicitud; III.- Especificación precisa de la norma o normas que serán objeto de referéndum; IV.- Autoridad de la que emana la materia del referéndum; V.- Exposición de motivos y razones por las cuales se considera necesario someter a referéndum la norma o normas, y VI.- Nombre y firma de la autoridad promovente, o en su caso, de quien tenga su representación. La solicitud de referéndum legislativo deberá cumplir con los mismos requisitos. Artículo 34.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo, deberán 12 presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente: I.- Nombre del representante común de los promoventes; II.- Domicilio legal del representante común que señale para oír y recibir toda clase de notificaciones; III.- Indicación de la norma o normas objeto de referéndum; IV.- Autoridad de la que emana la materia de referéndum; V.- Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, y VI.- Nombre, firma y clave de la Credencial Estatal de Elector de cada uno de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente verificará los datos de las credenciales estatales de elector. Artículo 35.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por: I.- El Gobernador; II.- Dos o más Ayuntamientos, y III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 2 % de la Lista Nominal del Estado. Artículo 36.- La solicitud de referéndum legislativo que haga el Gobernador o los Ayuntamientos, la deberán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma o normas objeto de consulta. Si la solicitud corresponde a ciudadanos, el plazo será de 30 días. Artículo 37.- El Instituto, al recibir una solicitud de proceso de referéndum, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción. Artículo 38.- El Consejo resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 32, 34, 35 y 41 de esta Ley. En caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo contrario desechará de plano la solicitud. 13 Artículo 39.- A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que se deberá expedir y difundir cuando menos sesenta días hábiles antes de la fecha de la votación. Artículo 40.- Corresponde al Instituto elaborar la convocatoria a través del Consejo, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, los principales diarios de circulación de la entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y, contendrá: I.- Referencia de la norma o normas que se propone someter a referéndum; II.- Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos; III.- Fecha en que habrá de realizarse la votación; IV.- Horario de votación; V.- Requisitos para participar; VI.- Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria, y VII.- Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo. Artículo 41.- Solamente podrá realizarse un referéndum al año, y cuando tengan verificativo elecciones ordinarias no podrá realizarse referéndum alguno, desde el inicio del proceso electoral y hasta sesenta días posteriores a la elección. Artículo 42.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Tengan vecindad en el Estado, con residencia efectiva de por lo menos seis meses; II.- Estén inscritos en el padrón, y aparezcan en el Listado Nominal, y III.- Tengan Credencial Estatal de Elector. 14 SECCION SEGUNDA DE LA VOTACION Y LA ADOPCION DE LA DECISIÓN Artículo 43.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el estado y hayan participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al treinta y cinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal de la ultima elección que se haya efectuado. Artículo 44.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el veinticinco por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal de la ultima elección que se haya efectuado. Artículo 45.- El Consejo realizará el cómputo de los resultados anotados en las actas de cómputo y hará la declaratoria de validez, ordenando su publicación en el Periódico Oficial, en los diarios de mayor circulación de la entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios. Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio en los términos de los artículos 43 y 44 de esta Ley. CAPÍTULO TERCERO DE LA REVOCACION DEL MANDATO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 46.- .- Se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual las y los ciudadanos del Estado, los distritos, municipios según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente cualquiera de los que alude el articulo 11 fracción IV de esta ley. . La solicitud de revocación del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo funcionario público. Además deberá estar suscrita 15 cuando menos por el mismo porcentaje con el que fue elegido por las y los ciudadanos del Estado, del distrito, del municipio, según se trate de revocarle del mandato, respectivamente, al gobernador; los diputados y los presidentes municipales. Articulo 47.- La solicitud de revocación del mandato de un funcionario público electo mediante el voto deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Dirigirse al Instituto. b) Identificar al funcionario o funcionarios de elección popular. En este caso la solicitud deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de Credencial Estatal de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. Para lo cual el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los efectos de esta Ley. Para este efecto, el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige la presente Ley c) La causa o causas y razones, que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o una gran parte de ella, debido al desempeño que esta llevando acabo o en su caso por el incumplimiento o faltas graves a la legislación estatal. Articulo 48.- Recibida la solicitud el Instituto, por medio del consejo, calificará su procedencia en un término no mayor a ocho días hábiles que se contarán a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto el Consejo la analizará de oficio lo siguiente: a) Si la solicitud se ha promovido con posterioridad a que haya transcurrido por lo menos un año del periodo constitucional para el cual fue electo el funcionario publico sujeto a remoción; b) Si el número de ciudadanos promoventes alcanza el porcentaje requerido; c) La expresión de causas y razones que se invocan para solicitar la revocación, requisito sin el cual se desechará de oficio. 16 Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en este artículo, el Instituto de oficio, la declarará improcedente. Si el Instituto no acuerda y determina su procedencia en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud se considerará aceptada. Articulo 49.-El Instituto, a través del Consejo, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de Revocación del Mandato, así como la autoridad competente para calificar su procedencia y eficacia, efectuar el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta Ley. Artículo 50.- Aprobada la solicitud por el consejo y expedido el acuerdo, El Instituto, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo servidor público. Artículo 51.- El Instituto dentro de un término que no excederá de 2 meses, contados a partir de la notificación al servidor público, convocará a los ciudadanos a efecto de llevar a cabo el procedimiento de revocación de mandato. Artículo 52- Corresponderá al Instituto una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocación, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas. Artículo 53.- Para que la revocación del mandato surta sus efectos de destitución, se requerirá una votación emitida superior al número de sufragios que el funcionario público obtuvo para triunfar en las elecciones. Artículo 54.- Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por el Instituto, publicara el resultado en el Periódico Oficial y en los diarios de mayor circulación del Estado. Además dará aviso al Congreso del estado, para que proceda, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo servidor público y para nombrar al gobernador interino mientras se efectúan las siguientes elecciones. Artículo 55.-. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocación del mandato será de ejecución inmediata Artículo 56.-. Revocado el mandato a un Funcionario público, se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Instituto certifique los resultados de la votación. Artículo 57.-. Si se produce la revocación faltando menos de un año para la terminación del periodo del servidor público elegido popularmente, la Asamblea Legislativa, designará el reemplazo hasta la expiración del periodo, respetando la filiación o grupo, movimiento o partido político del funcionario público relevado. ARTÍCULOS TRANSITORIOS 17 CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y REVOCACCION DEL MANDATO SECCIÓN PRIMERA DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA Artículo 58.- El Instituto a través del Consejo, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, previo estudio elaborado por una Comisión de ellos mismos, determinarán en base a los artículos 1 y 2 de esta Ley, si es trascendente para el orden publico e interés social del Estado, y si se encuentra lo debidamente fundado, motivado y razonado según sea el caso: I.- Los actos del Poder Ejecutivo, en caso de plebiscito, y II.- La norma o normas que se propone someter a referéndum. III.-La revocación del Mandato de un Funcionario Público La Comisión de Consejeros Ciudadanos que se integre podrá auxiliarse para la elaboración de su dictamen de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados relacionados con la materia de que se trate. Artículo 59.- El Consejo después de decretar que la solicitud de plebiscito, referéndum y revocación del mandato cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto o la norma objeto del proceso respectivo. La notificación deberá contener por lo menos: I.- La mención del acto que se pretenda someter a plebiscito, la norma o normas objeto de referéndum, o el deseo de una parte de la ciudadanía de revocarle del mandato que le ha sido conferido. II.- La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente, y III.- El plazo, contado a partir del día siguiente de la notificación, que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto. 18 Artículo 60.- Las consideraciones que hará llegar la autoridad serán todas aquellas que justifiquen el acto de que se trate en el caso del plebiscito, así como los motivos por los cuales la ciudadanía debe votar a favor del acto. Tratándose del referéndum, se deberá enviar la exposición de motivos relativos a las materias objeto del proceso, expresando los aspectos y circunstancias que considere necesarios para que los ciudadanos emitan su voto a favor de la disposición sometida a dicha consulta. Y para el caso de la revocación del mandato la o las justificaciones si es que las tuviere del por que no se ha cumplido con las expectativas de las y los ciudadanos o las razones en su caso del por que de las faltas graves a la legislación estatal. Artículo 61.- Son causas de improcedencia, que: I.- El acto o norma no sean trascendente para la vida pública; II.- El acto o norma no sean objeto de plebiscito o referéndum; III.- La causa, causas, razones e insatisfacción de la ciudadanía para el caso de la revocación del mandato del funcionario publico, sean lo suficientemente considerables para que de motivo a la revocación de su mandato. IV.- El escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea; V.- La promoción realizada por ciudadanos, no cuente con firmas de apoyo auténticas; los ciudadanos firmantes no aparezcan incluidos en la Lista Nominal, o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley; los datos del escrito no concuerden con los datos registrados en el Padrón; VI.- El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad; VII.- La norma o normas objeto de referéndum se hayan modificado; VIII.- La norma objeto del referéndum no exista, y XIX.- El escrito de solicitud sea insultante, atente contra las instituciones o sea ilegible o su exposición de 19 motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto o norma. Artículo 62.- Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad, el Instituto, a través del Consejo, deberá emitir el Acuerdo que declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referéndum, según se trate. En el Acuerdo que emita el Consejo, declarando procedente el proceso de plebiscito, ordenará a la autoridad que suspenda el acto y/o sus efectos hasta en tanto se conozcan oficialmente los resultados de dicha consulta. El Acuerdo que emita el Consejo declarando procedente el proceso de referéndum, señalará en su caso el efecto en que se haya admitido, en los términos del Artículo 27 fracción II de esta Ley. Artículo 63.- En el caso de la solicitud de plebiscito o referéndum presentadas por ciudadanos, declaradas improcedentes, por la sola razón de ser intrascendentes, los promoventes podrán presentar en un plazo de hasta 30 días naturales una lista adicional con firmas de ciudadanos que representen el 1% más que se agregará a la lista entregada inicialmente, considerándose procedente la solicitud. El plazo anterior iniciará a partir del día siguiente de la notificación que se haga a los solicitantes por parte del Instituto. Artículo 64.- El Consejo tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando: a) Exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito, referéndum y revocación del mandato; b) Resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso de plebiscito, referéndum y revocación del mandato. El acuerdo o acuerdos del Consejo que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su aprobación. 20 SECCION SEGUNDA DE LA ORGANIZACION Artículo 65.- El Instituto, según las necesidades del proceso, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización. Artículo 66.- El Instituto desarrollará los trabajos de organización, consulta, cómputo respectivo, y declaración de validez de los resultados. Estos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos. Artículo 67.- Los procesos de plebiscito, referéndum y revocación del mandato se componen de las siguientes etapas: I.- Preparación: comprende desde la publicación del Acuerdo donde se declare la procedencia del proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta; II.- Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas; III.- Cómputos y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo y concluye con los cómputos de la votación, y IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad. Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo. SECCION TERCERA DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Artículo 68.- Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores, y dos suplentes generales. Tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere el código, en lo que resulte 21 aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley. En la integración de las Mesas Directivas de Casilla no podrán participar representantes de partidos políticos, ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta. Artículo 69.- El Instituto, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, debiendo establecerse una casilla por cada cinco secciones electorales en donde se aplicará el proceso respectivo. SECCION CUARTA DEL PROCESO Artículo 70.- El proceso de plebiscito, referéndum y revocación del mandato se inicia con la publicación en el Periódico Oficial del Acuerdo de Procedencia que emita el Consejo. Artículo 71.- En el proceso de plebiscito, referéndum y revocación del mandato se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en el código. Artículo 72.- El Instituto, a través de sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito, referéndum y revocación del mandato para ser aprobado por el Consejo. Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en el Código. Artículo 73.- Para la emisión del voto, en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación del mandato, se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que aprueben el Consejo, debiendo contener cuando menos los siguientes datos: I.- Entidad, Distrito Electoral y Municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso; 22 II.- Talón desprendible; III.- La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum, como también si esta de acuerdo en que se le revoque o no el mandato que le fue conferido al funcionario publico que este siendo objeto de ello. IV.- Cuadros o círculos para el SI y para el NO; V.- Descripción del acto sometido a plebiscito, de la norma o normas sometidas a referéndum, o en su caso el nombre y la función que desempeña el funcionario publico al que se pretenda revocar o no del mandato. VI.- Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario del Consejo. El voto a que se refiere este artículo será libre, secreto, directo, personal e intransferible. Artículo 74.- Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito, referéndum y Revocación del Mandato, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece el Código. Artículo 75.- El Instituto difundirá a los ciudadanos los argumentos en favor y en contra, del acto, de la norma o revocación objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión en medios masivos de comunicación y, la organización y celebración de debates cuando lo considere conveniente. Lo anterior sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta. El Instituto previamente a la celebración de un proceso de plebiscito, referéndum, y revocación del Mandato determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta. Durante los diez días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito, referéndum, y revocación del mandato y hasta el cierre oficial de las consultas, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos, quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Penal del Estado. 23 Artículo 76.- Si durante el transcurso de la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden público o, se observare un ambiente de intimidación para los votantes, el Consejo, podrá suspender la realización de la consulta. Artículo 77.- La calificación de la validez del proceso de plebiscito, referéndum, y revocación del mandato la realizará el Consejo, aplicando en lo conducente lo que establece el Código. Artículo 78.- Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Consejo dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito, referéndum y revocación del mandato. Artículo 79.- Transcurrido el plazo de impugnación o, en su caso, haya causado ejecutoria la resolución del Tribunal, el Consejo notificará: a) En caso de referéndum, al Congreso del Estado, en el supuesto de los artículos 43 y 44 de esta Ley, a efecto de que en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a dicha notificación, acate el resultado final del proceso. b) Tratándose de plebiscito, a la autoridad de la que emanó el acto, para que en el supuesto del artículo 24, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la notificación, lo deje sin efecto o lo revoque. Asimismo, el Consejo remitirá un resumen con resultados para su publicación en el Periódico Oficial y los difundirá en los medios de comunicación y en los diarios de mayor circulación de la entidad. Artículo 80.- Los actos o normas que hayan sido objeto de plebiscito o referéndum, no podrán serlo de uno posterior, dentro del mismo año calendario. SECCION QUINTA DEL RECURSO Artículo 81.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en el Código. Artículo 82.- Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés jurídico en los términos 24 de esta Ley. Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna. Tratándose de la solicitud de plebiscito, referéndum y revocación del mandato promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designados en los términos del artículo 18 de esta Ley. Artículo 83.- Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo dictados con motivo del plebiscito, referéndum y revocación del mandato podrán ser impugnados ante el Tribunal. CAPITULO QUINTO DE LA INICIATIVA POPULAR Artículo 84.- La Iniciativa Popular es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, adición derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la Constitución Federal o a la Constitución, salvo las excepciones contempladas en el artículo 85. Artículo 85.- No podrán ser objeto de Iniciativa Ciudadana las siguientes materias: I.- Régimen interno de la Administración Pública Estatal o Municipal; II.- Regulación interna del Congreso del Estado, y III.- Regulación interna del Poder Judicial del Estado. El Congreso del Estado desechará de plano toda Iniciativa Ciudadana que se refiera a las materias señaladas en este artículo. Artículo 86.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos: 25 I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo del 2% de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales estatales de elector de los promoventes; II.- Se especifique que se trata de una Iniciativa, la cual contenga al menos exposición de motivos y articulado; III.- Se refiera a la competencia del Congreso del Estado, y IV.- Se nombre a un representante común, al cual el Congreso del Estado informará sobre la aceptación o rechazo de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. En caso de error u omisión se notificará a los promoventes para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación se subsane. Artículo 87.- La Comisión deberá decidir sobre la admisión o rechazo de la Iniciativa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y podrá auxiliarse del Instituto para efecto de verificar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción I del artículo precedente. Declarada la admisión de la Iniciativa se someterá al trámite legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. En caso de que la Comisión no resuelva dentro del plazo anterior, se considerará admitida la Iniciativa para los efectos de esta Ley. La Iniciativa Ciudadana que sea desechada, sólo se podrá presentar hasta el siguiente período de sesiones del Congreso del Estado. TITULO TERCERO DE LAS BASES GENERALES DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y VECINAL EN EL AMBITO MUNICIPAL CAPITULO PRIMERO DE LA REGLAMENTACION MUNICIPAL Artículo 88.- Los Ayuntamientos tendrán la atribución para reglamentar la organización y desarrollo de los 26 procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa popular, y demás instrumentos que aseguren la participación ciudadana y vecinal en sus respectivas competencias. Artículo 89.- Los ayuntamientos deberán observar en sus reglamentos de participación ciudadana y vecinal el objeto y los principios que establece esta Ley y a lo dispuesto en los artículo 1, 2,10, 11, 12, 13 y 14 de la misma. Artículo 90.- Para la realización de los procesos municipales de participación ciudadana y vecinal, el Instituto participará en los términos de esta Ley de acuerdo a los convenios que celebre con los ayuntamientos. CAPITULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL Artículo 91.- Los instrumentos municipales de participación ciudadana y vecinal, serán: I. Los establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, y II.- Los demás que establezcan los reglamentos de participación ciudadana y vecinal de los ayuntamientos. Artículo 92.- El plebiscito municipal tiene por objeto consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los actos de los ayuntamientos, a que se refiere la fracción II del Artículo 15 de esta Ley. El plebiscito municipal atenderá en lo conducente a lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 23, de esta Ley. Los resultados de los plebiscitos tendrán carácter vinculatorio para los ayuntamientos, en los casos y bajo las condiciones que se establezcan en los reglamentos municipales. Artículo 93.- El referéndum municipal es el proceso al que se refiere el Artículo 26, fracción III de esta Ley, con excepción de las normas relativas a su régimen interior y fiscal. Al referéndum municipal le serán aplicables en lo conducente los artículos 27 fracción II, 34, 40 y 42 de esta 27 Ley. Artículo 94.- La Iniciativa Ciudadana en el ámbito municipal es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del municipio de que se trate, podrán presentar a los ayuntamientos, proyectos de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos municipales. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de plebiscito y de referéndum a que se refiere esta Ley, sólo podrán ser solicitados y, en su caso, convocados con relación a actos o normas que se dicten a partir del día en que entre en vigor dicha ley… ARTICULO TERCERO.- Los ayuntamientos del Estado deberán tomar en cuenta las bases generales previstas en esta Ley, y reglamentarán las figuras relativas a la participación ciudadana y vecinal en el ámbito de sus respectivos municipios. ARTICULO CUARTO.- Para la correcta aplicación de esta ley se deberán hacer las reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones en su caso, a la Constitución, al Código la ley orgánica del tribunal y demás leyes y reglamentos que se relacionen con la presente ley. “En medio de este mar de angustia cuya marea crece en torno a ti, en medio de esa gente que muere de hambre, de esos cuerpos amontonados en las minas y esos cadáveres mutilados yaciendo a montones en las barricadas. . . Tú no puedes permanecer neutral; vendrás y tomarás el partido de los oprimidos, porque sabes que lo bello y lo sublime ‐como tú mismo‐ está del lado de aquellos que luchan por la luz, por la humanidad, por la justicia.” Piotr Kropotkin
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